Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

DECRETO 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

El Sistema de Planeamiento se ha configurado legalmente como una pieza esencial del ordenamiento urbanístico canario, atribuyéndosele no sólo un carácter legitimador del ejercicio de las potestades de las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial con relevancia sobre el territorio, así como de todo acto de transformación del territorio o uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, sino también un carácter instrumental para coordinar las distintas competencias e intereses que confluyen en esta materia como integrantes de un único y común interés general.

Pero el Sistema de Planeamiento, para ser efectivo y poder materializarse, requiere, precisamente por su trascendencia y complejidad, completar la regulación legal con normas de tramitación y aprobación que, en cada instrumento de ordenación, satisfagan las necesarias garantías jurídicas de todo procedimiento administrativo, teniendo en cuenta las peculiaridades que derivan de la legislación que se pretende desarrollar.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su Disposición Final Primera, ordena al Gobierno regular aquellas materias contenidas en el citado Texto Refundido, para las cuales se prevea su desarrollo reglamentario, así como dictar las normas reglamentarias necesarias en materia de planeamiento, gestión y disciplina.

En desarrollo de dicho precepto, el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, pretende, mediante una estructura simple de sólo tres Títulos, un lenguaje sencillo aunque necesariamente técnico, y un total de 89 artículos, facilitar la labor de las distintas Administraciones que intervienen en los procesos de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos de ordenación, otorgando mayor seguridad jurídica a la intervención de los distintos operadores, y dotando de la máxima transparencia y publicidad a la actuación administrativa y sus decisiones.

Así, con carácter general para la totalidad de instrumentos de ordenación que integran el Sistema de Planeamiento, el Título Preliminar (artículos 1 a 10), establece unos principios comunes a todo el Sistema, que tienen por objeto recordar y resaltar los criterios de eficiencia y celeridad procedimental, los deberes de cooperación interadministrativa y lealtad institucional, y los derechos de información y participación ciudadana, que, especialmente, deben estar presentes en esta materia.

El Título Primero (artículos 11 a 60), regula los actos y trámites comunes a la totalidad de los instrumentos que conforman el Sistema de Planeamiento, incorporando sobre el procedimiento tradicionalmente aplicado hasta ahora en virtud de la legislación urbanística estatal, todas aquellas precisiones y mejoras que la práctica administrativa habitual ha ido definiendo como más adecuadas y eficaces para la consecución de los objetivos generales perseguidos, así como distintos criterios y determinaciones que se han consolidado a través de una abundante doctrina jurisprudencial.

Por último, el Título Segundo (artículos 61 a 89) regula las determinaciones específicas de cada instrumento de planeamiento y completa las normas de procedimiento, incidiendo fundamentalmente en la determinación de plazos y en las competencias de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos, articulando, en concreto, los supuestos de subrogación por inactividad de la Administración obligada a impulsar la planificación en cada caso.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos de planeamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento anexo se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación inicial, cumplimentándose no obstante los trámites y garantías de información pública, consulta e informe, conforme a lo dispuesto en el adjunto Reglamento, así como, en los supuestos señalados en la Disposición Transitoria siguiente, el procedimiento de evaluación ambiental.

Segunda.- Evaluación de planes cuyo procedimiento de aprobación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

1. La obligación de someter los planes al procedimiento de Evaluación Ambiental se aplicará a los instrumentos de ordenación cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

2. La citada obligación se aplicará también a los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de Canarias, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que el órgano ambiental decida, caso a caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

3. A los efectos previstos en esta Disposición Transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración Pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido del plan y movilice para ello recursos económicos y/o técnicos que hagan posible su presentación para aprobación.

4. La aplicación del procedimiento de evaluación ambiental en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 precedentes, podrá realizarse, cuando así lo determine el órgano ambiental, atendiendo al estado de tramitación del procedimiento de planeamiento en el que la evaluación debe insertarse, sin necesidad de retrotraer las actuaciones llevadas a cabo, debiendo, en todo caso, realizar dicha evaluación antes de la aprobación definitiva del plan.

Tercera.- Cómputo de plazos de caducidad en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Para el cómputo de los plazos máximos de tramitación, a los solos efectos de la caducidad de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento anexo, cualquiera que sea el estado de tramitación del correspondiente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, y concordantes de la citada norma, se tomará la fecha de su entrada en vigor.

Cuarta.- Procedimiento de exoneración del trámite de Avance.

Los Planes Generales de Ordenación Municipal que a la entrada en vigor de esta norma estén en proceso de adaptarse o se hubieran adaptado de forma básica o de forma plena al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se adaptarán a las Directrices de Ordenación General y a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, sin necesidad del previo trámite de Avance, siempre que se den los siguientes requisitos:

a) Debe emitirse informe técnico y jurídico de los servicios administrativos municipales correspondientes acreditativos de que el modelo territorial del Plan de Ordenación adaptado al Texto Refundido no resulta variado de forma sustancial por el que resulta de la propuesta de adaptación a la Ley 19/2003, así como que, de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, se dan los requisitos para no someter el procedimiento de planeamiento al proceso de evaluación ambiental al que se refiere el artículo 7 de dicha Ley estatal.

b) Con dichos informes y a la vista de copia completa del documento de planeamiento propuesto, los servicios técnicos y jurídicos del correspondiente Cabildo Insular valorarán la adecuación del documento al Plan Insular vigente o, en caso de suspensión de la tramitación del planeamiento municipal, al Plan Insular en tramitación, y la no necesidad de modificar el modelo territorial municipal de forma sustancial para tal adecuación. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción en el Cabildo Insular del documento técnico de planeamiento completo y de los informes municipales, y comunicarse tanto al Ayuntamiento solicitante como a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe, se entenderá que el mismo es favorable.

c) Simultáneamente al trámite anterior, el Ayuntamiento remitirá el documento técnico de planeamiento general en el que se han de tener en cuenta los criterios del anexo II de la citada Ley 9/2006, y los informes municipales emitidos, adjuntando copia sellada de la petición de informe al Cabildo Insular correspondiente, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias para que, en el plazo máximo de dos meses, emita informe sobre la innecesariedad de tramitar Avance, y, en su caso, sobre el sometimiento del Plan al proceso de evaluación ambiental. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe, se entenderá que el mismo es favorable.

d) La Memoria del documento de planeamiento general en que resulte acreditada la innecesariedad de tramitar Avance, contendrá un apartado específico en el que se justificará el cumplimiento de los trámites señalados en los apartados precedentes.

Quinta.- Documentación necesaria para admitir a trámite los Proyectos de Actuación Territorial.

En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, las solicitudes de los Proyectos de Actuación Territorial deberán ir acompañados, para su admisibilidad, de la siguiente documentación:

a) Un Informe o Memoria donde se expongan las razones que sustenten:

1) El interés general de la dotación, equipamiento, o actividad industrial o turística pretendida, su viabilidad territorial y ambiental, la sostenibilidad de su implantación y sus repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, con especificación suficiente de las implicaciones socio-culturales para la población residente en el municipio e isla.

2) La coherencia de dicha actuación con los objetivos de las Directrices de Ordenación, y su compatibilidad con la ordenación territorial y urbanística.

3) La coherencia de la actuación con los objetivos de las políticas sectoriales aplicables.

4) La necesidad de su implantación en suelo rústico y su naturaleza incompatible con el suelo urbano y urbanizable.

b) El proyecto de la obra, construcción o instalación con un contenido técnico mínimo de anteproyecto, debiendo contener infografía en la que se aprecien los efectos de las actuaciones en el paisaje. En dicho proyecto se harán constar no sólo las obras previstas para la instalación en sí, sino también, en su caso, las necesarias para garantizar la accesibilidad y la conexión con las redes generales, así como el mantenimiento de la operatividad y la calidad de servicio de las infraestructuras preexistentes.

c) La que acredite la titularidad de derechos subjetivos sobre los correspondientes terrenos. Cuando se trate de una Administración Pública que no ostente la titularidad de los terrenos donde se prevea ubicar la obra, construcción o instalación, se presentará en todo caso relación de propietarios y demás titulares de derechos subjetivos sobre los terrenos y los colindantes, todos los cuales tendrán la condición de interesados.

d) El Estudio Ambiental que sea preceptivo conforme a la normativa de evaluación de impacto ambiental que le sea aplicable.

e) Cualquier otro requisito que expresamente se establezca por el planeamiento territorial o en el planeamiento general municipal.

Sexta.- Documentación necesaria para admitir a trámite las Calificaciones Territoriales.

En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, la solicitud de Calificación Territorial deberá ir acompañada, para su admisibilidad, de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del promotor y de la representación que ostente en su caso.

b) Acreditación de la titularidad de los terrenos o derecho subjetivo sobre los mismos suficiente para la realización de la obra o usos proyectados.

c) Memoria descriptiva de la actuación a realizar, donde se justifique la viabilidad y características de la actuación pretendida y, en su caso, del impacto en el entorno.

d) Descripción técnica acompañada de la documentación gráfica suficiente como mínimo de Anteproyecto y en todo caso, plano de situación, y planos de planta y alzados, de la situación actual y de la actuación proyectada.

e) Fotografías del lugar y su entorno, desde varias orientaciones, donde se aprecie la inserción de la actuación en el paisaje.

f) El Estudio Ambiental que sea preciso conforme a la normativa de evaluación de impacto ambiental.

g) Cualquier otro requisito que expresamente se establezca por el planeamiento territorial o en el planeamiento general municipal.

Séptima.- Documentación exigible para admitir a trámite al resto de los instrumentos de ordenación del Sistema de Planeamiento.

En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, la documentación necesaria para admitir a trámite los restantes instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias se regirá supletoriamente por la normativa contenida en el Reglamento de Planeamiento estatal, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio, exigiéndose a los Planes Insulares de Ordenación y a los Planes Territoriales de Ordenación, los mismos documentos mínimos requeridos a los Planes Generales de Ordenación Urbana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento anexo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.